Peru: Decreto legislativo que establece acciones para la protección de los pueblos indígenas u originarios en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el covid-19

El Peruano

 

DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1489

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 31011, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, por un plazo de cuarenta y cinco días calendario;

Que, el numeral 1 del artículo 2 de la citada Ley delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de salud, con el objeto de dictar medidas que permitan la adecuada y plena prestación de los servicios de prevención y atención de salud para las personas contagiadas y con riesgo de contagio por COVID-19, así como medidas para reorganizar los servicios de salud, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19;

Que, en el mismo orden de ideas, mediante el numeral 7 del artículo 2 la citada Ley delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de prevención y protección de las personas en situación de vulnerabilidad, a fin de dictar medidas en favor de, entre otros, los pueblos indígenas u originarios, a fin de proteger su salud y seguridad, incluyendo en este último caso, la variación de su situación jurídica, así como establecer programas, acciones y mecanismos que permitan su atención y facilite la asistencia alimentaria, en el marco del estado de emergencia sanitaria por el COVID-19;

Que, los pueblos indígenas u originarios constituyen un sector de la población peruana en situación de vulnerabilidad; cuya realidad se agrava en el caso de los pueblos en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, quienes se caracterizan por su alta vulnerabilidad sociocultural, inmunológica y territorial;

Que, en concordancia con lo expuesto, es necesario aprobar medidas extraordinarias y urgentes dirigidas a brindar atención a pueblos indígenas u originarios atendiendo a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, a efectos de prevenir el contagio del COVID-19;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas en los numerales 1 y 7 del artículo 2 de la Ley N° 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE ACCIONES PARA LA PROTECCIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA POR EL COVID-19

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer medidas extraordinarias y urgentes dirigidas a brindar atención a pueblos indígenas u originarios, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad asegurar que el Estado, en sus distintos niveles de gobierno, implemente acciones urgentes y extraordinarias para la atención de los pueblos indígenas u originarios durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, a efectos de:

a) Garantizar el cumplimiento de los derechos lingüísticos en sus dimensiones individual y colectiva, a través del diseño, la implementación de mecanismos, estrategias y acciones; sobre el uso, preservación, revitalización, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas indígenas u originarias del Perú.

b) Promover la prestación de servicios públicos en la lengua materna con énfasis en la población perteneciente a un pueblo indígena u originario, tomando en cuenta las necesidades y condiciones específicas de mujeres y hombres de los pueblos indígenas.

c) Asegurar mecanismos de articulación con entidades públicas que destinen servicios para la atención de la población indígena u originaria, con criterios de pertinencia, adecuación cultural y de género, oportunidad, eficiencia y calidad.

d) Salvaguardar la vida, salud e integridad de los pueblos indígenas u originarios, con especial atención en aquellos pueblos que se encuentran en situaciones de aislamiento y en situación de contacto inicial.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

El presente Decreto Legislativo es de aplicación a todas las entidades de la Administración Pública comprendidas en el artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

TÍTULO II
ACCIONES PARA GARANTIZAR LA PERTINENCIA Y ADECUACIÓN CULTURAL EN LA ATENCIÓN DE PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS

Artículo 4.- Estrategia para la implementación y ejecución de servicios y acciones para la protección y atención de los pueblos indígenas u originarios, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19

4.1. Los servicios y acciones que implementan las entidades del Estado para la protección y atención de los pueblos indígenas u originarios, se orientan a prevenir y responder a la propagación del COVID-19 en ámbitos geográficos donde habitan pueblos indígenas u originarios, para lo cual incorporan en dichas prestaciones el enfoque intercultural.

4.2. En el marco de los servicios y acciones que desarrollen las entidades del Estado, se garantizan la participación y los mecanismos de coordinación y articulación con organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios.

4.3. El Gobierno Central, en coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales, implementan estrategias de intervención culturalmente adecuadas para la protección y atención de los pueblos indígenas u originarios, de acuerdo a los siguientes ejes:

a) Respuesta sanitaria. El Ministerio de Salud, en el marco de sus competencias, se encarga de dirigir el diseño de una intervención para contribuir al fortalecimiento de medidas para la prevención, atención y seguimiento de la emergencia sanitaria en pueblos indígenas u originarios.

b) Control territorial. La Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas, en el marco de sus competencias y funciones, se encargan de dirigir y coordinar, según corresponda, las acciones para reforzar las medidas de control y supervisión del tránsito fluvial y terrestre en ámbitos donde habitan pueblos indígenas u originarios, así como de prevenir el ingreso de personas y bienes que pongan en riesgo a estos pueblos.

c) Abastecimiento de bienes (productos o alimentos) de primera necesidad. El Ministerio de Cultura, en el marco de sus competencias, se encarga de identificar a las localidades de pueblos indígenas u originarios en situación de vulnerabilidad para la entrega de alimentos según lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1472 que faculta al Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma a proporcionar excepcionalmente alimentos para personas en situación de vulnerabilidad, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19.

d) Información y alerta temprana. El Ministerio de Cultura y el Ministerio de Salud, en el marco de sus competencias, se encargan de dirigir las acciones para fortalecer la estrategia de comunicación y difusión de información relevante y culturalmente adecuada sobre la prevención del COVID-19, las disposiciones gubernamentales para evitar su propagación y las medidas que el Estado adopta para la protección de los derechos de los pueblos indígenas u originarios en el marco de la emergencia sanitar; asimismo, se encarga de desarrollar mecanismos de monitoreo y alerta de la situación sanitaria en las localidades indígenas.

e) Protección de pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial. El Ministerio de Cultura y el Ministerio de Salud, en el marco de sus competencias, se encargan de dirigir las acciones para fortalecer los mecanismos de salvaguarda para la protección de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, considerando las particulares condiciones de vulnerabilidad de estos pueblos en el marco de la emergencia sanitaria.

Artículo 5.- Líneas de acción estratégicas para la protección y atención de los pueblos indígenas u originarios, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el COVID- 19

Son líneas de acción de los ejes desarrollados en el numeral 4.3 del artículo 4, las siguientes:

5.1. Respuesta sanitaria:

a) Diagnóstico de casos, vigilancia epidemiológica y acciones de prevención en localidades indígenas.

b) Aislamiento de casos positivos y evacuación de pacientes que lo requieran.

c) Tratamiento y manejo de casos positivos en localidades indígenas.

d) Manejo de defunciones en localidades indígenas.

5.2. Control territorial:

a) Identificación de puntos de control fluvial y terrestre en regiones con concentración de localidades indígenas.

b) Implementación de acciones de control fluvial y terrestre.

5.3. Abastecimiento de bienes (productos o alimentos) de primera necesidad:

a) Localización y dimensionamiento de bienes de primera necesidad en regiones con concentración de localidades con presencia de pueblos indígenas u originarios.

b) Coordinación con organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios para identificar las localidades beneficiarías del servicio de entrega de alimentos.

5.4. Información y alerta temprana:

a) Elaboración y traducción de materiales informativos en lenguas indígenas y con pertinencia cultural para su difusión en medios de comunicación a nivel nacional, regional y local.

b) Mecanismos de monitoreo y alerta de la situación sanitaria en las localidades indígenas.

5.5. Protección de pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial:

a) Monitoreo e implementación de sistemas de alerta temprana en los ámbitos con presencia de los PIACI.

b) Aplicación de protocolos y medidas para garantizar la salud, seguridad e integridad de los PIACI.

c) Implementación de protocolos y medidas de seguridad sanitaria para la atención de población en situación de contacto inicial y su abastecimiento con bienes de primera necesidad.

Artículo 6.- Pertinencia y adecuación cultural en los servicios y acciones, extraordinarios y urgentes, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19

En el marco de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19, los servicios y acciones, extraordinarias y urgentes, que se brindan y están dirigidas a ámbitos geográficos donde habitan pueblos indígenas u originarios, se adecuan a las realidades culturales de dichos pueblos. Para ello, cumplen con lo siguiente:

a) Adaptar la prestación del servicio a las características geográficas, ambientales, sociales, lingüísticas y culturales (prácticas, valores y creencias) de la población, de manera diferenciada entre mujeres y hombres.

b) Tomar en consideración las cosmovisiones, así como las concepciones de desarrollo, de concepciones de género, salud y bienestar de la población.

c) Garantizar el acceso a los servicios brindados, de manera equitativa y con un trato igualitario, considerando los aspectos de género, sin discriminación.

Artículo 7.- Coordinación Intersectorial en el marco de situaciones de emergencias sanitarias

7.1. El Ministerio de Cultura es responsable de emitir los lineamientos técnicos que correspondan para que, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19, las entidades públicas brinden servicios y desarrollen acciones con inclusión de la pertinencia y adecuación cultural. Igualmente, brinda la asistencia técnica requerida por las entidades públicas y privadas, según corresponda.

7.2. Las entidades públicas que, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19, desarrollen acciones que involucren a pueblos indígenas u originarios, realizan como mínimo los siguientes pasos a fin de que las acciones de prevención y atención que adopten e implementen sean culturalmente adecuadas:

a) Adecuar culturalmente las acciones dictadas por el Poder Ejecutivo usando conceptos, mensajes e indicaciones que sean pertinentes a la realidad social y cultural de los pueblos indígenas u originarios. El Ministerio de Cultura es responsable de brindar, a las entidades públicas que lo soliciten, la información actualizada sobre pueblos indígenas u originarios y sus lenguas.

b) Prevenir y atender casos de discriminación y violencia que puedan presentarse durante la prestación de los servicios, con atención prioritaria a niñas, niños, adolescentes, mujeres y personas adultas mayores por su condición de mayor vulnerabilidad.

c) Registrar la autoidentificación étnica y la lengua materna de el/la usuario/a de servicios en los registros administrativos físicos y/o virtuales de la entidad, contribuyendo con la mejora de los registros administrativos y la producción de estadísticas, a través de la variable étnica. En dicho caso, podrá solicitar la asistencia técnica al Ministerio de Cultura.

d) Coordinar acciones de intervención e identificación de necesidades para la atención de los pueblos indígenas u originarios en articulación con sus organizaciones representativas, considerando los mecanismos pertinentes en el marco de la emergencia sanitaria.

e) En el caso de los pueblos indígenas en situación de contacto inicial, los mecanismos, medidas y acciones del Estado son llevadas a cabo considerando las condiciones específicas de vulnerabilidad de cada grupo, en coordinación con el Ministerio de Cultura.

Artículo 8.- Traducción e interpretación de información prioritaria

En el marco de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19, las entidades estatales coordinan con el Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura para que este último realice la interpretación y traducción en lenguas indígenas u originarias de información prioritaria relacionada a las medidas de prevención y atención que se dirijan a pueblos indígenas u originarios, garantizando su transmisión y comprensión a través de la contextualización de los mensajes a la realidad sociocultural de estos pueblos.

TÍTULO III
ACCIONES PARA LA PROTECCIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN SITUACIÓN DE AISLAMIENTO Y EN SITUACIÓN DE CONTACTO INICIAL (PIACI) EN EL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA POR EL COVID-19

Artículo 9.- Medidas en ámbitos geográficos con presencia de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial

9.1 En el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19, se suspenden los trámites de autorizaciones de ingresos excepcionales a Reservas Indígenas y Territoriales, salvo para casos vinculados con la realización de actividades orientadas a garantizar la salud y seguridad de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial. Asimismo, aquellas actividades que se estén llevando a cabo en el marco de lo establecido en la Resolución Viceministerial N° 012-2014-VMI/MC, se suspenden en atención a la necesidad de evitar riesgos a la vida y a la salud de los PIACI.

9.2 La suspensión establecida en el presente artículo tiene como plazo, el mismo que se establezca para la declaratoria de emergencia sanitaria, incluidas sus prórrogas. El reinicio de actividades es autorizado por el Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Cultura.

Artículo 10.- Coordinación entre entidades públicas

En el marco de su rol de conducción del Régimen Especial Transectorial de protección de los derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, establecido en la Ley N° 28736, el Ministerio de Cultura coordina con las autoridades de los distintos niveles de gobierno que, en el marco de la emergencia sanitaria, desarrollen acciones en áreas geográficas aledañas a Reservas Indígenas y/o Territoriales, o donde el Ministerio de Cultura ha identificado la presencia de dichos pueblos, según corresponda, las medidas de protección necesarias para salvaguardar la vida, salud e integridad de estos pueblos. Para ello, se tiene en cuenta lo siguiente:

a) Todos los servidores públicos y trabajadores del sector privado que, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19, prestan servicios o realizan actividades en las referidas áreas geográficas, deben: i) aplicar el “Protocolo de Actuación ante el Hallazgo, Avistamiento o Contacto con Pueblos Indígenas en Aislamiento y para el Relacionamiento con Pueblos Indígenas en Situación de Contacto Inicial” aprobado por Resolución Ministerial N° 240-2015-MC, o instrumento que lo sustituya; y, ii) contar con el esquema de inmunización obligatorio establecido por el Ministerio de Salud.

b) Las entidades públicas, de cualquier nivel de gobierno, que en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19 prestan servicios o gestionan en ámbitos geográficos con presencia de pueblos indígenas en situación de aislamiento y contacto inicial deben tener en cuenta la información y criterios que emite el Ministerio de Cultura respecto a: i) áreas consideradas de riesgo; ii) medidas de prevención necesarias para la prestación del servicio; iii) protocolos de actuación frente a contingencias durante la prestación del servicio y procedimientos de respuesta; y, iv) sistema de alerta temprana.

c) Las actividades que se ejecuten incumpliendo la normativa vigente para la protección de los derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, de ser el caso, determinan el inicio de las acciones administrativas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1374, Decreto Legislativo que establece el Régimen Sancionador por Incumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 28736, Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, y su Reglamento; sin perjuicio de iniciarse las acciones civiles o penales a las que hubiera lugar.

Artículo 11.- Criterios para la atención culturalmente pertinente a los pueblos indígenas en situación de contacto inicial

Toda actuación e implementación de procedimientos para la atención de los pueblos indígenas en situación de contacto inicial, a cargo de las entidades públicas, así como todas las medidas y acciones encaminadas a garantizar la protección de sus derechos, se orientan por los siguientes criterios:

a) Establecimiento de medidas y procedimientos para conservar en forma segura y adecuada los bienes que involucran riesgo a la salud, integridad o vida de las personas como son medicamentos, armas, municiones, combustible, evitando su utilización o traslado por los pueblos indígenas en situación de contacto inicial.

b) Cualquier atención de salud, vacunas o muestras de análisis, requiere el consentimiento informado de los pueblos en situación de contacto inicial, obtenido con pertinencia cultural, y el cumplimiento de lo establecido en los documentos normativos emitidos por el Ministerio de Salud para la atención de estos pueblos.

c) Los servidores y servidoras públicas deben contar con el esquema de inmunización obligatorio establecido por el Ministerio de Salud en sus Normas y Guías Técnicas para la atención de dichos pueblos. Asimismo, estos servidores deben cumplir con la normativa vigente establecida por el Sector Salud.

d) En caso se produjera algún hallazgo, avistamiento o interrelación con un pueblo indígena en situación de aislamiento, la entidad a la cual forma parte el funcionario/a o servidor/a que presenció la situación antes descrita debe comunicarse de forma inmediata al Ministerio de Cultura y/o a las autoridades más cercanas para informar por cualquier medio al Ministerio de Cultura; de acuerdo con lo establecido en el “Protocolo de Actuación ante el Hallazgo, Avistamiento o Contacto con Pueblos Indígenas en Aislamiento y para el Relacionamiento con Pueblos Indígenas en Situación de Contacto Inicial” aprobado por Resolución Ministerial N° 240-2015-MC, o el instrumento que lo sustituya.

e) Toda donación de bienes muebles, dirigida a pueblos en situación de contacto inicial, debe ser previamente coordinada, evaluada en su pertinencia y autorizada por el Ministerio de Cultura. En caso se trate de donaciones para el sector salud, las coordinaciones se realizarán con el Ministerio de Salud, las Direcciones Regionales de Salud o las Gerencias Regionales de Salud de la región correspondiente.

f) En caso que cualquier entidad pública requiera, en el marco de sus funciones, el relacionamiento con uno o más integrantes de pueblos indígenas en situación de contacto inicial, debe coordinar previamente con el Ministerio de Cultura. En caso se requiera el ingreso a las Reservas Indígenas y/o Territoriales, se debe seguir el procedimiento establecido para tal efecto por el Ministerio de Cultura en la Resolución Viceministerial N° 012-2014-VMI-MC, que aprueba la Directiva N° 004-2014-VMI-MC “Normas, Pautas y Procedimiento que regulan las autorizaciones Excepcionales de Ingreso a las Reservas Indígenas”.

Artículo 12.- Fortalecimiento de funciones de los agentes de protección en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19

12.1 El Ministerio de Cultura garantiza la implementación de acciones para el fortalecimiento del ejercicio de las funciones asignadas a los agentes de protección en las reservas indígenas y territoriales, en tanto constituyen el primer punto de alerta permanente en campo, frente a situaciones de riesgo y/o amenaza a los derechos a la vida, salud e integridad de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial.

12.2 El Ministerio de Cultura se encarga de proveer el equipamiento necesario para el desarrollo de las funciones de los agentes de protección y de aprobar los instrumentos necesarios que fortalezcan su implementación, los mismos que incluyen las acciones a llevar a cabo en el marco de las declaratorias de emergencias sanitarias. Asimismo, coordina con la Policía Nacional del Perú, según corresponda, las medidas necesarias para el resguardo y la vigilancia de las Reservas Indígenas y/o Territoriales, conforme con lo establecido en la Ley N° 28736, Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial y su Reglamento. A fin de garantizar la implementación de las medidas, la intervención de la Policía Nacional del Perú se efectúa conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo No 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 13.- Financiamiento

13.1 Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor del Ministerio de Cultura, con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia a la que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, hasta por la suma de S/ 5,000,000.00 (CINCO MILLONES Y 00/100 SOLES), para financiar la implementación de las acciones establecidas en el presente Decreto Legislativo a cargo de dicho Ministerio. Dichas modificaciones presupuestarias se aprueban utilizando sólo el mecanismo establecido en el artículo 54 del Decreto Legislativo Nº 1440, debiendo contar además con el refrendo de la Ministra de Cultura, a solicitud de esta última.

13.2 La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo, respecto a las acciones a cargo de los otros pliegos del Sector Público, se financia con cargo a sus presupuestos institucionales y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 14.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Salud, el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior, la Ministra del Ambiente, la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, la Ministra de Economía y Finanzas y la Ministra de Cultura.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación de los artículos 5, 6, 8, 14, 15 y Primera, Segunda y Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú

Modifíquese los artículos 5, 6, 8, 14, 15 y Primera, Segunda y Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú, en los siguientes términos:

“Artículo 5. Formulación

5.1 El Ministerio de Cultura es responsable de elaborar, aprobar mediante decreto supremo, difundir y actualizar periódicamente el Mapa Etnolingüístico del Perú, como herramienta de planificación que permite una adecuada toma de decisiones en materia de recuperación, preservación y promoción del uso de las lenguas originarias del Perú.

5.2 El Mapa Etnolingüístico del Perú determina el número de comunidades campesinas o nativas, pueblos indígenas u originarios que pertenecen a un grupo Etnolingüístico. Para determinar el número de personas que hablan lenguas originarias, el Ministerio de Cultura establece, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), los procedimientos necesarios para realizar los análisis cualitativos y cuantitativos, y determinar el carácter predominante de una lengua originaria”.

“Artículo 6. Criterios

(…)

6.3 El Ministerio de Cultura pondera los criterios cualitativos y cuantitativos teniendo como principio general la extensión permanente de los derechos a la igualdad idiomática, la identidad y la dignidad cultural de la ciudadanía, el resguardo del principio que ampara la igualdad de oportunidad entre ellos y la eliminación de las desventajas derivadas de la discriminación a las lenguas indígenas u originarias”.

“Artículo 8. Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias y de Servidores Públicos Bilingües

8.1 El Ministerio de Cultura implementa el Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias, en donde registra las lenguas originarias contenidas en el Mapa Etnolingüístico del Perú, especificando en qué ámbitos (distrital, provincial o departamental) son predominantes.

8.1.1 Las lenguas originarias son manifestaciones de patrimonio cultural inmaterial y son incorporadas al Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias.

8.1.2 En el Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias debe constar las lenguas originarias vitales, así como las lenguas extintas y aquellas que se encuentran en proceso de erosión o peligro de extinción.

8.2 El Ministerio de Cultura implementa el Registro Nacional del Servidores Públicos Bilingües, que comprende a las/os servidoras/es públicos con competencias en comunicación en lenguas indígenas u originarias en contextos interculturales, de todos/as los/las que se encuentren trabajando en las distintas entidades públicas a nivel nacional. La incorporación de los/las servidores/as públicos bilingües al mencionado Registro se realiza previa evaluación del Ministerio de Cultura. Para la implementación de este Registro el Ministerio de Cultura aprueba las disposiciones complementarias que sean necesarias”.

“Artículo 14. Lenguas originarias en erosión y peligro de extinción

14.1 En el marco de la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad se deben identificar las causas que generan la erosión progresiva y la extinción de las lenguas originarias y la tradición oral de los pueblos indígenas, así como prever las medidas necesarias para evitar la pérdida definitiva de las lenguas originarias.

(…)

14.3 El Ministerio de Cultura, el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (Concytec) y las universidades promueven y priorizan, la investigación y difusión de lenguas originarias en peligro de extinción”.

“Artículo 15.- Uso oficial

(…)

15.4 El Ministerio de Cultura es la entidad responsable de brindar el servicio de interpretación y traducción en lenguas indígenas u originarias para situaciones de emergencia, así como de la implementación una Central de Interpretación y Traducción en Lenguas Indígenas u Originarias – CIT. Para ello, coordina con las entidades públicas las acciones necesarias para garantizar el acceso de los ciudadanos hablantes en lenguas indígenas u originarias al servicio de interpretación y traducción remota y presencial en lenguas indígenas brindado por la CIT. Igualmente, supervisa su correcta utilización, emitiendo las acciones y recomendaciones que resulten pertinentes. Mediante Decreto Supremo, el Ministerio de Cultura establece las disposiciones complementarias para la aplicación del presente numeral”.

“Primera Disposición Complementaria

Anualmente, el Ministerio de Educación y el de Cultura informan, en el marco de sus competencias, en las comisiones ordinarias competentes en los temas de pueblos originarios y educación del Congreso de la República, sobre los objetivos y logros en la aplicación de la presente Ley”.

“Segunda Disposición Complementaria

El Ministerio de Cultura realiza las acciones necesarias a fin de contar con el Mapa Etnolingüístico actualizado y aprobado por decreto supremo, así como otras herramientas de gestión vinculada al objetivo de la presente Ley”.

“Tercera Disposición Complementaria

El Ministerio de Cultura comunica a la Presidencia del Consejo de Ministros y, por intermedio de esta, al Congreso de la República, a la Corte Suprema de Justicia de la República y a los titulares de todos los organismos constitucionalmente autónomos respecto de los distritos, provincias o departamentos en donde, conforme al Mapa Etnolingüístico del Perú, hay una o más lenguas originarias predominantes. El uso de tales lenguas como oficiales no está supeditado a la existencia de norma legal alguna, sino a su incorporación en el Registro Nacional de Lenguas Originarias”.

DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Normas complementarias en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19

El Ministerio de Cultura establece mediante Decreto Supremo, en un plazo máximo de diez (10) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, las disposiciones complementarias para la aplicación del presente Decreto Legislativo.

SEGUNDA. Obligaciones de dar cuenta

El Ministerio de Cultura está obligado a dar cuenta, culminada la declaratoria de emergencia sanitaria a nivel nacional por la existencia del COVID-19, a la Presidencia del Consejo de Ministros, dentro de los cinco (5) días hábiles del mes siguiente, respecto de las acciones realizadas para la protección y atención de los pueblos indígenas u originarios. Todos los organismos públicos se encuentran obligados a brindar la información que el Ministerio de Cultura requiera a fin de cumplir con la presente disposición.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

Presidente del Consejo de Ministros

FABIOLA MUÑOZ DODERO

Ministra del Ambiente

SONIA GUILLÉN ONEEGLIO

Ministra de Cultura

WALTER MARTOS RUIZ

Ministro de Defensa

ARIELA MARÍA DE LOS MILAGROS LUNA FLOREZ

Ministra de Desarrollo e Inclusión Social

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas

GASTÓN CÉSAR A. RODRIGUEZ LIMO

Ministro del Interior

VÍCTOR ZAMORA MESIA

Ministro de Salud

1866212-1

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